El vih-sida es una enfermedad catastrófica, por lo que el portador forma parte del grupo de personas vulnerables a los que se les debe atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, así lo establece el art. 35 de la Constitución.
En el ámbito laboral el trabajador portador no puede ser objeto de Visto Bueno ni de Despido por el hecho de la enfermedad; por otra parte, si como consecuencia de la afección no puede desarrollar con normalidad actividades laborales, el contrato puede terminarse legalmente si excede de 1 año, siendo obligación del empleador tramitar su jubilación por invalidez absoluta y permanente, como lo expresa el Acuerdo 00398-MDT.
El trabajador portador goza de estabilidad reforzada en cuanto a la garantía de permanencia en el empleo como medida de protección frente al acto discriminatorio de despido, debiendo reintegrárselo con el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de inactividad, como reza la Sentencia de la Corte Constitucional 080-13-SEP-CC.
El despido, por discriminatorio se presume por la sola denuncia o versión del trabajador, salvo prueba legal capaz y suficiente en contrario, así expresa el art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional.