El trabajador puede demandar a cualquier persona que ejerza funciones de dirección y administración sin ser representante legal (art. 36 CT), es decir, no necesita conocer la identidad del representante legal y aún ni la razón social de la persona jurídica accionada. Todos ellos responderán de su propio patrimonio, quedándoles el derecho de demandar lo pagado al obligado directo. (art. 33 COGEP).
Además de la solidaridad de representación indicada, existen otras modalidades in solidum, cuando el trabajo se realice para 2 o más empleadores interesados en la misma empresa como condueños, socios o copartícipes, ellos serán responsables de toda obligación con el trabajador (art. 41 CT), y, en caso de cesión o enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor.
La solidaridad laboral lo establece la ley, por lo que no puede discutirse su legitimidad art. 1527 CC).
El trabajador podrá demandar conjuntamente al obligado principal y al solidario, o a uno de ellos, a su arbitrio (art. 1530 CC).
En el ámbito público no existirá la solidaridad de representación, en consecuencia, no podrá ordenarse medida cautelar o ejecutarse sentencia en contra de los representantes legales o administradores.