Las vacaciones anuales constituyen un derecho irrenunciable.
Su goce es por 15 días consecutivos, y a partir del quinto año de servicios, 1 día más hasta un máximo de 15 días, este excedente puede ser pagado en dinero al arbitrio del empleador (art. 69 CT).
El trabajador no puede hacer uso del goce de las vacaciones hasta por 3 años consecutivos a fin de acumularlas y gozarlas al cuarto año (Art. 75 CT), facultad que no significa, que si no hubiere gozado por más años, el trabajador pierde el derecho de esos períodos, en tal caso debe ser compensado en dinero conforme a las remuneraciones percibidas al tiempo no gozado sin recargo (art. 76 CT).
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